lunes, 30 de mayo de 2011

David Roa, creatividad en estado puro. Música increíblemente hermosa.




COMPOMUSIK: Hola David, antes de nada, gracias por concedernos esta entrevista. Antes de nada te aviso, de que esta no será una entrevista “habitual”, en tanto como seguro sabes, compomusik es un proyecto enfocado a compartir entre compañeros las claves no solo musicales, sino de aspectos como el marketing musical que hemos desarrollado en nuestra carrera o nuestras experiencias para darnos a conocer usando diversos medios. Ahí vamos..

COMPOMUSIK: ¿Compones mas por placer que por objetivos pecuniarios?

DAVID ROA:

Sin duda. En mi caso, compongo por la noche el 90% de las veces debido a la calma, tranquilidad y paz que encuentro. Necesito estar solo, y eso es verdaderamente placentero. Es una sensación difícil de describir. Diría, incluso, que es una necesidad.

COMPOMUSIK: Una de las cosas que más me ha gustado de tu personalidad a la hora de encarar tu “carrera” es tu sentido de la iniciativa, para autopromocionarte, para darte a conocer, moviéndote por Internet con inteligencia (Youtube, Facebook, Myspace, Reseñas y entrevistas como esta), ¿Qué tipo de estrategia crees que es necesario aplicar, en la actualidad, para llegar a conseguir el objetivo de muchos músicos: llegar a ser conocidos?

DAVID ROA:

Todo vehículo de promoción es muy útil para darse a conocer. Sin olvidar, por supuesto, a qué público vas dirigido. Internet nos proporciona multitud de herramientas para mostrar nuestro trabajo. Aunque el método tradicional (sobre, sello y CD) sigue dando todavía muchas sorpresas…

COMPOMUSIK: Vamos por partes, veo que tus influencias van de la mano de Olfield y Jarré. ¿Crees que es posible todavía, generar un estilo propio, único tal y como lo hicieron estos músicos? ¿David Roa, aporta algo único? ¿Qué es?

DAVID ROA:

Pienso que si. La música siempre ha estado en contínua evolución y cada creador debería aportar su toque personal. El estilo es algo que vas moldeando a lo largo del tiempo y tienes que intentar plasmar tu sello hagas chill out, música clásica o jazz. Esa es una de mis premisas a la hora de comenzar un nuevo proyecto.


COMPOMUSIK: Has participado en un concurso sacando la mejor nota en el primer certamen de la Roca ¿Incremento tu público (y tus ventas), la participación en el concurso? ¿Recomendarías esta vía de darse a conocer a los compositores o la competencia lo hace casi imposible?

DAVID ROA:

Por supuesto. El compositor debe tener en cuenta que la promoción es muy importante. Sólo hay que lanzarse y creer en lo que ofreces, en tu propuesta.


COMPOMUSIK: He visto el vídeo de Sony con tus cortinillas y ráfagas. Me encantó. ¿Cómo se contacta con alguien tan impresionante como la empresa Sony y consigue además que le digan a uno “tú eres lo que quiero, baby”? Vendrían bien unos cuantos consejillos para nuestros compañeros compositores que están comenzando.

DAVID ROA:

¡Gracias! Como comenté anteriormente, cualquier forma de promoción es, no sólo válida, sino necesaria para darse a conocer en el mundillo. Un jingle para TV es muy motivador porque te obliga a componer de un modo totalmente diferente al que sueles utilizar. Y eso es muy enriquecedor para el creador.

COMPOMUSIK: Tu especialidad es la electrónica, jugando con el chill out y el new age. ¿Quieres explorar en el futuro nuevos estilos, o sientes que es ese justamente tu espacio de creación musical?

DAVID ROA:

Si. De hecho, uno de los singles editados y otro que está a punto de hacerlo son de corte trance. El próximo proyecto que estoy preparando es de carácter sinfónico con una presencia mucho más notable de voces femeninas.
Realmente, cada compositor se decanta por estilos en los cuales se siente cómodo y le satisface artísticamente. Pero es cierto que, cuando te sientes a crear música, lo único que pretendes es transmitir emociones y unas veces necesitas expresarlo mediante un pad, una guitarra española o un conjunto de cuerdas.

COMPOMUSIK: Personalmente soy fanática del estilo new age, pero no el tipo “mantra” sino el que tiene calidad. ¿Dónde tienes más público, entre el oyente “new age” (más reflexivo, intimista, incluso espiritual) o el chill out (en principio, un perfil más joven, intelectual, dinámico y necesitado de salir del stress a cualquier precio).?

DAVID ROA:

Prácticamente, a partes iguales. Son dos etiquetas que abarcan multitud de estilos y formas de expresión y, como en todos los estilos, hay temas chill out o new age de gran calidad y otros mediocres.

COMPOMUSIK: Trabajas para una empresa de videojuegos. ¿Cómo es el proceso habitual de componer para un videojuego? ¿Tienes que jugarte unas partiditas antes de comenzar el proceso compositivo, por ejemplo?

DAVID ROA:

¡Es fundamental jugar antes! Para entender la idea visual y crear una adecuada idea musical. Depende de factores como la infografía, colores, planos o movimientos. Normalmente, se asemeja mucho al de una banda sonora. Una melodía principal o leit-motiv (con sus variaciones) que va pasando por diferentes estilos y tempos, depende de las pantallas del juego.

COMPOMUSIK: Colaboran contigo unos intérpretes realmente buenos ¿Cómo encontrar cantantes de buena calidad? ¿Qué formato de colaboración es el que funciona mejor entre un compositor y un intérprete?

DAVID ROA: La idea es encontrar no sólo una buena voz, por supuesto, sino una voz adecuada al tema que se ha compuesto. Ya sea por su tesitura o por su timbre.
Normalmente, suelo componer primero la música, a continuación escribo la letra y, por último, la adapto a la composición. Sólo es una forma mas de hacerlo. Hay muchas formas mas que no son ni mejores ni peores. El compositor utiliza aquella en la que se siente mas cómodo.

COMPOMUSIK: Vendes música por amazon, itunes, juno, beatport. ¿Cuál funciona mejor para el compositor? ¿Es justo lo que cobras por canción o consideras que podría “mejorar”? ¿Son estas vías el futuro de la venta por Internet o quizá .. el pasado?

DAVID ROA:

Según las estadísticas, las tiendas de mayor difusión son iTunes (para todo tipo de estilos) y Beatport (para la electrónica). Otras como Amazon o JunoDownload también cuentan con muchísima presencia en el mercado digital. El compositor tiene que elegir con criterio y saber a qué canales se va a dirigir.
El precio por tema se mueve alrededor de 1€ por canción.
Es la forma más directa para conocer las diferentes creaciones musicales y acceder a ellas.

COMPOMUSIK: Bueno, me he escuchado (y visto) todo lo que tienes en youtube. Me impresiona lo bien que te has movido, y la importante presencia que ya tienes en youtube. Personalmente lo creo imprescindible. ¿Crees que es un obstáculo importante para optimizar a fondo youtube y similares, que la mayoría de compositores no puedan financiarse un formato videoclip para atraer a más posibles oyentes, como hacen los grandes “superventas” de la música?

DAVID ROA:

Sin duda, un videoclip es un apoyo imprescindible para la música en canales como YouTube… y también costoso, por desgracia.

COMPOMUSIK: El buen sonido es una constante en tus producciones. ¿Cómo consigues tan buenos acabados? ¿Qué Software ? ¿Subcontratando arreglos?¿Otros?

DAVID ROA:

Siempre he creído que, cuando creas música individualmente, no sólo tienes que dar el 100% para componer sino también para producir. De nada sirve una buena composición con sonidos pobres o viceversa.
Por suerte, el software ha avanzado muchísimo de unos años a esta parte y los resultados son equivalentes al hardware.
Siempre compongo desde cero mis temas hasta que están listos para salir a la luz. Desde la composición (melodías, arreglos, ritmos, etc) hasta la producción (ecualización, masterización, elección de sonidos, etc)

COMPOMUSIK: ¿Facebook te ha aportado algo a tu carrera musical? ¿Cuál es la utilidad concreta de las redes sociales para un compositor?


DAVID ROA:

Facebook es una herramienta muy útil. Te da a conocer en todo el mundo y en los lugares más remotos y la gente tiene opción de escuchar trabajos musicales que, de otra forma, no podrían ser apreciados.

COMPOMUSIK: ¿Cómo ves tu futuro musical a corto y a medio plazo?

DAVID ROA:

Espero que siga por el mismo camino ascendente en el que se encuentra, con el mismo apoyo de la gente que admira este tipo de música y, sobre todo, que les siga emocionando tanto como la pasión que le pongo al hacerlo.

COMPOMUSIK: Muchísimas gracias por tu tiempo, David. Desde aquí te deseamos toda la suerte del mundo en tu carrera.

DAVID ROA:

Gracias a vosotros. Ha sido un verdadero placer y os deseo todo lo mejor en este genial proyecto.

SUS VÍDEOS

ELECTRÓNICA


"Carnival"



CHILL OUT/NEW AGE

"Luminaria (NASA´s Space Rock)"

Tema compuesto por David Roa para el concurso NASA´s Space Rock.





"Album "OchoNoches" (EXTRACTS)"

Chill Out Music.



" Album "INTIMATUM" (EXTRACTS) "




" Single "AGNUS DEI" (EXTRACT)"






COMERCIALES (JINGLES - RAFAGAS - CORTINILLAS)

Jingle compuesto por David Roa para la campaña publicitaria de la marca de relojes Raymond Weil.



Sony Inside

Programa de producción propia con las últimas novedades de Sony.

Sintonía y ráfagas sonoras compuestas por David Roa.




MÚSICA PARA CINE


"BAJO EL COLCHÓN. Cortometraje"

Realizado y producido por Francisco García Cepas con la música original de David Roa.

Año 2003 - Tercer premio categoría de ficción.





SUS WEBS


EN YOUTUBE
Canal The waveform

EN FACEBOOK
http://www.facebook.com/pages/Roa-Music-Site/108149842594636

EN MYSPACE
www.myspace.com/electroanica

SUS CANALES DE VENTA

AMAZON
http://www.amazon.com/s/ref=ntt_srch_drd_B0038ZNENY?ie=UTF8&search-type=ss&index=digital-music&field-keywords=David%20Roa

ITUNES
http://itunes.apple.com/es/artist/david-roa/id339377626


BEATPORT

https://www.beatport.com/es-ES/html/content/home/detail/1/beatport#app=ab19&a486-index=2

JUNO

http://www.juno.co.uk/search/?quick_search_records=all&q=david+roa&qs=1&s_search_precision=any&s_search_type=all&s_genre_id=0000

jueves, 12 de mayo de 2011

¿Que te gustaría crear un proyecto de mecenazgo?. Estas son sus ventajas fiscales - En España-



Acciones de mecenazgo e incentivos fiscales

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l49-2002.t3.html


Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


TÍTULO III.INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO.

CAPÍTULO I.ENTIDADES BENEFICIARIAS.

Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo.

Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.
El Instituto Cervantes, el Institut Ramón Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

CAPÍTULO II.RÉGIMEN FISCAL DE LAS DONACIONES Y APORTACIONES.

Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.
1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:
Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.
La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.
Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.

2. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las deducciones aplicadas, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Artículo 18. Base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones.

1. La base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo 16 será:
En los donativos dinerarios, su importe.
En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 2 % al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.
En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En los donativos o donaciones de obras de arte de calidad garantizada y de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español a que se refieren los párrafos d y e del apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.

2. El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.
Artículo 19. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 % de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18.
2. La base de esta deducción se computará a efectos del límite previsto en el artículo 56, apartado 1, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Artículo 20. Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 % de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.

2. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 % de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

Artículo 21. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el apartado 1 del artículo 19 de esta Ley en las declaraciones que por dicho impuesto presenten por hechos imponibles acaecidos en el plazo de un año desde la fecha del donativo, donación o aportación.
La base de esta deducción no podrá exceder del 10 % de la base imponible del conjunto de las declaraciones presentadas en ese plazo.

2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el artículo anterior.
Artículo 22. Actividades prioritarias de mecenazgo.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer una relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general citados en el número 1 del artículo 3 de esta Ley, así como las entidades beneficiarias, de acuerdo con su artículo 16.
En relación con dichas actividades y entidades, la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.
Artículo 23. Exención de las rentas derivadas de donativos, donaciones y aportaciones.

1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que grave la renta del donante o aportante las ganancias patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

2. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos que se pongan de manifiesto en las transmisiones de terrenos, o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
Artículo 24. Justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles.

1. La efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justificará mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2. La entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente, la información sobre las certificaciones expedidas.

3. La certificación a la que se hace referencia en los apartados anteriores deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria.
Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida en las reguladas en el artículo 16 de esta Ley.
Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.
Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.
Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.
CAPÍTULO III.RÉGIMEN FISCAL DE OTRAS FORMAS DE MECENAZGO.

Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.

1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.
La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.


2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley.

Artículo 26. Gastos en actividades de interés general.

1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o del rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de deducibles los gastos realizados para los fines de interés general a que se refiere el número 1 del artículo 3 de esta Ley.

2. La deducción de los gastos en actividades de interés general a que se refiere el apartado anterior será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley.

Artículo 27. Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.

1. Son programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley.

2. La Ley que apruebe cada uno de estos programas regulará, al menos, los siguientes extremos:
La duración del programa, que podrá ser de hasta tres años.
La creación de un consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa y que certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo.
En dicho consorcio u órgano estarán representadas, necesariamente, las Administraciones públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Ministerio de Hacienda.
Para la emisión de la certificación será necesario el voto favorable de la representación del Ministerio de Hacienda.
Las líneas básicas de las actuaciones que se vayan a organizar en apoyo del acontecimiento, sin perjuicio de su desarrollo posterior por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente en planes y programas de actividades específicas.
Los beneficios fiscales aplicables a las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los límites del apartado siguiente.

3. Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:
Primero. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 % de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.
El importe de esta deducción no puede exceder del 90 % de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.
Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 % de dicho gasto.
Esta deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos establecidos en el artículo 44 del mismo.
Segundo. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, por las donaciones y aportaciones que realicen a favor del consorcio que, en su caso, se cree con arreglo a lo establecido en el apartado anterior.
El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 22 de esta Ley será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el acontecimiento, siempre que sean aprobados por el consorcio u órgano administrativo encargado de su ejecución y se realicen por las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley o por el citado consorcio, elevándose en cinco puntos porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.

Tercero. Las transmisiones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 % de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refiere el punto primero de este apartado.

Cuarto. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 % en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del respectivo acontecimiento y que se enmarquen en los planes y programas de actividades elaborados por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente.

Quinto. Las empresas o entidades que desarrollen los objetivos del respectivo programa tendrán una bonificación del 95 % en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre las operaciones relacionadas exclusivamente con el desarrollo de dicho programa.
Sexto. A los efectos previstos en los números anteriores no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
4. La Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente.
5. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarías.
1. Se añade un nuevo párrafo j al apartado 2 del artículo 14 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que queda redactado en los siguientes términos:
Las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha Ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que queda redactado en los siguientes términos:
3. Deducciones por donativos.
Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:
Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
El 10 % de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.
3. Se modifica el apartado 5 del artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que queda redactado en los siguientes términos:
5. Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.
Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota del 15 % del importe de las inversiones o gastos que realicen para:
La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes permanezcan en él y dentro del patrimonio del titular durante al menos tres años.
La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación.
La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:
2. Estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho Título.
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:
2. Tributarán al tipo del 25 %:
Las mutuas de seguros generales, las mutualidades de previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.
Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el registro especial del Banco de España.
Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.
Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.
Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.
Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
3. Se modifica el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:
4. Tributarán al 10 % las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
4. Se modifican la rúbrica del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el apartado 1 de dicho artículo, que quedan redactados en los siguientes términos:
Artículo 35. Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, así como por inversiones en producciones cinematográficas y en edición de libros.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 15 % del importe de las inversiones o gastos que realicen para:
La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes permanezcan en él y dentro del patrimonio del titular durante al menos tres años.
La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación.
La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
5. Se modifica el artículo 134 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 134. Rentas exentas.
1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:
Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
A efectos de la aplicación de este régimen a la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias se considerará que no proceden de la realización de explotaciones económicas los ingresos de naturaleza tributaria y los procedentes del ejercicio de la potestad sancionadora y de la actividad administrativa realizadas por las Autoridades Portuarias, así como los procedentes de la actividad de coordinación y control de eficiencia del sistema portuario realizada por el Ente Público Puertos del Estado.
Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior.
En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquel.
La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.
2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.
3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
6. Se modifica el artículo 135 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 135. Determinación de la base imponible.
1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de esta Ley.
2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta Ley, los siguientes:
Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a del apartado 1 del artículo anterior.
7. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 139 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.
En todo caso, los sujetos pasivos a que se refiere el Título VIII, capítulo XV, de esta Ley llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se modifica la letra A del artículo 45.I del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que quedará redactado en los siguientes términos:
Estarán exentos del impuesto:
El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.
Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas citadas.
Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de..., de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley.
A la autoliquidación en que se aplique la exención se acompañará la documentación que acredite el derecho a la exención.
Las cajas de ahorro, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social.
La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
La Obra Pía de los Santos Lugares.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.
El régimen establecido en esta Ley referente a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se aplicará a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley y en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se realizará por sus órganos competentes según las respectivas normas reguladoras. Asimismo, la valoración se realizará por los mismos órganos cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Régimen tributario de la Cruz Roja Española y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Cruz Roja Española y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, siempre que cumplan el requisito establecido en el penúltimo párrafo del número 5 del artículo 3 de esta Ley, conservando su vigencia las exenciones concedidas con anterioridad a su entrada en vigor.
Estas entidades serán consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
Tendrá la consideración de explotación económica exenta, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, la comercialización por la Organización Nacional de Ciegos Españoles de cualquier tipo de juego autorizado por el Gobierno de la Nación, de conformidad con el régimen jurídico previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Régimen tributario de la Obra Pía de los Santos Lugares.
El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Obra Pía de los Santos Lugares, siempre que cumpla el requisito establecido en el número 5 del artículo 3 de esta Ley. La Obra Pía será considerada como entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Régimen Tributario de los consorcios Casa de América, Casa de Asia, Institut Europeu de la Mediterrània y el Museo Nacional de Arte de Cataluña.
Los consorcios Casa de América, Casa de Asia, Institut Europeu de la Casa de la Mediterrània y el Museo Nacional de Arte de Cataluña serán considerados entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Fundaciones de entidades religiosas.
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los artículos 5 a 25 de esta Ley, siempre que en este último caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el requisito establecido en el número 5 del artículo 3 de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
1. El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior.
2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.
3. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Régimen tributario del Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como de las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
Las exenciones establecidas en el artículo 15 de esta Ley serán de aplicación al Instituto de España y a las Reales Academias integradas en el mismo, así como a las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española. Estas entidades serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOPRIMERA. Obra social de las cajas de ahorro.
Las entidades sin fines lucrativos podrán destinar el patrimonio resultante de su disolución a la obra social de las cajas de ahorro, siempre que así esté expresamente contemplado en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, no siendo de aplicación en este supuesto el número 6 del artículo 3.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEGUNDA. Federaciones deportivas, Comité Olímpico Español y Comité Paralímpico Español.
1. Los ingresos de los espectáculos deportivos obtenidos por las entidades relacionadas en el párrafo e del artículo 2 de esta Ley no se incluirán en el cómputo del 40 % de los ingresos de explotaciones económicas no exentas a que se refiere el requisito del número 3 de su artículo 3.
2. Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por las entidades relacionadas en el párrafo e del artículo 2 de esta Ley que procedan de la celebración, retransmisión o difusión por cualquier medio de las competiciones amistosas u oficiales en las que participen las selecciones nacionales o autonómicas, siempre que la organización de dichas competiciones sea de su exclusiva competencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Régimen tributario de las entidades benéficas de construcción.
Las entidades benéficas de construcción constituidas al amparo del artículo 5 de la Ley de 15 de julio de 1954 podrán optar por el régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la normativa propia reguladora de estas entidades, se encuentren debidamente inscritas en el registro correspondiente de la Administración central o autonómica, y cumplan el requisito establecido en el número 5 del artículo 3 de esta Ley. No se aplicará a estas entidades lo previsto en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Consultas vinculantes.
Durante los primeros seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley podrán formularse a la Administración tributaria consultas sobre la aplicación de la Ley, cuya contestación tendrá carácter vinculante, en los términos siguientes:
Primero. Las consultas podrán plantearse exclusivamente por las federaciones y asociaciones de las entidades a que se refiere el párrafo f del artículo 2 de esta Ley, por las Federaciones deportivas españolas y por las Conferencias, Comisiones y Secretarías que representen, respectivamente, a las entidades a que se refiere la disposición adicional novena de esta Ley, referidas a cuestiones que afecten a sus miembros o asociados.
Segundo. Las contestaciones de la Administración tributaria a las consultas que se formulen en los términos anteriores se comunicarán a la entidad consultante y se publicarán en el Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda.
Tercero. La presentación, tramitación y contestación de estas consultas, así como los efectos de su contestación, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
A los efectos de las deducciones previstas en las disposiciones adicionales primera y segunda de esta Ley, se relacionan en el anexo de la presente Ley las ciudades españolas y los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Haciendas locales.
A efectos de lo establecido en esta Ley, no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Remisiones normativas.
Las remisiones normativas realizadas al Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, se entenderán hechas a los preceptos de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Régimen tributario del Museo Nacional del Prado.
El Museo Nacional del Prado será considerado entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio de las exenciones concedidas al amparo de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Las exenciones concedidas a las entidades a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley, al amparo de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, mantendrán su vigencia durante un período de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio de los administradores de sociedades mercantiles nombrados por entidades sin fines lucrativos.
Las entidades sin fines lucrativos constituidas antes de la entrada en vigor de esta Ley que opten por aplicar el régimen fiscal especial previsto en su Título II dispondrán del plazo de un año desde dicha entrada en vigor para dar cumplimiento al requisito establecido en el último párrafo del número 5 de su artículo 3, en relación con los administradores que estas entidades hayan nombrado en las sociedades mercantiles en que participen.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Adaptación de los estatutos.
Las entidades sin fines lucrativos constituidas antes de la entrada en vigor de esta Ley que opten por aplicar el régimen fiscal especial previsto en su Título II dispondrán de un plazo de dos años desde dicha entrada en vigor para adaptar sus estatutos a lo establecido en el número 6 de su artículo 3.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, el Título II y las disposiciones adicionales cuarta a séptima, novena a duodécima y decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución Española, podrá:
Modificar el tipo de gravamen de las entidades sin fines lucrativos.
Modificar los porcentajes de deducción y los límites cuantitativos para su aplicación previstos en esta Ley.
Determinar los acontecimientos de excepcional interés público y regular los extremos a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Las disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas surtirán efectos sólo para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 23 de diciembre de 2002.
- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno, José María Aznar López.

Cómo saltarse a la industria y lograr 10.000 € de tus fans en menos de 24 horas (artículo de el mundo)


(Si queréis conocer la propuesta de esta web de mecenazgo la tenéis en
http://compomusik.blogspot.com/2010/10/alguien-se-atreve-creando-el-servicio.html )


http://www.elmundo.es/elmundo/2011/05/11/cultura/1305125615.html

Las voces apocalípticas sobre los malos tiempos que vive la creación artística son las que más ruido hacen. Pero entre el barullo sobre la crisis de las discográficas, editoriales, supuesta falta de subvenciones y demás, se van colando proyectos que permiten tanto al artista como al consumidor de arte saltarse las reglas tradicionales del mercado cultural. Dos plataformas permiten desde hace meses en España buscar 'crowdfunding' (financiar en masa proyectos con la suma de aportaciones individuales a través de internet). Jero Romero, ex Sunday Drivers, se acaba de convertir en paradigma del poder de los 'micro-mecenas' de internet: pidió públicamente 10.500 euros para grabar su primer disco en solitario y los consiguió en menos de 24 horas. Los derechos de autor, además, se los queda él.

"Es el artista que más financiación ha conseguido en una plataforma de 'crowdfunding' en Europa, según los datos que manejamos", explica uno de los fundadores de Verkami, Joan Salas, que se animó a trasladar a España el modelo de webs estadounidenses como http://www.kickstarter.com/ . El anterior récord europeo -una 'road movie' que superó los 8.000 euros solicitados- también se logró en este portal puesto en marcha hace apenas cuatro meses por Joan, biólogo, y sus dos hijos, un historiador del Arte y un físico.

Por Verkami ya han pasado unos 70 proyectos y más de la mitad han conseguido el umbral monetario que se proponían. Cada día reciben "tres o cuatro" nuevas propuestas y si comprueban que cumple todos los requisitos, vía libre: 40 días de plazo para conseguir la financiación a base de 'microaportaciones' a partir de cinco euros. "Para nosotros es un 5% de la recaudación siempre y cuando el proyecto recaude el 100% de lo solicitado, porque si no se llega al total las recaudaciones no se hacen efectivas. Y es así porque entendemos que el 100% es necesario para hacer realidad el proyecto", añade.

5.800 para un corto de animación

Consiguieron más de 6.000 y están a punto de estrenar la película, gracias a aportaciones de anónimos. Así pidieron financiación
Internet abre así la posibilidad de invertir directamente en el arte que quieres disfrutar. Jero Moreno buscaba una parte de la financiación para grabar el disco, no la totalidad, y así suele ser habitualmente.

Lo explica el productor Gerardo Álvarez, que no dudó en solicitar 6.000 de los 100.000 euros que necesitaba para el corto de animación 'Blue & Malone: detectives imaginarios', que se estrenará en los próximos meses. Lo hizo a través de Lanzamos, la otra plataforma española, de funcionamiento similar a Verkami y que permite donaciones a partir de un euro.

Existe una especie de "sistema de recompensas". Los creadores plantean diferentes cuotas a los posibles mecenas, a base de añadir extras del tipo entradas para conciertos, figurar en los créditos, asistencia a los estrenos...

Una parte de los donantes siempre es del círculo más cercano, amigos y familia, explica Álvarez. "Pero sorprende que lo haga gente que no conocemos de nada, como un anónimo que conoció el proyecto a través de una de las 200 personas del equipo y nos dio 600 euros". Tal aportación le da derecho a figurar como productor asociado y a viajar con los cineastas a un festival internacional. "Ha sido una fuente adicional, aunque no llegamos a recaudar todo lo que consta, porque hay gente que al final se echa para atrás y no realiza la transferencia prometida", comenta.

'En EEUU ya es habitual'

La versión estadounidense la ofrece la gallega Fátima Carmena, que buscó -y encontró- financiación y donaciones para una cinta de 17 minutos. Es directora de fotografía de 'The darkness is close behind' como tesis de varios compañeros del American Film Institute.

"No utilizamos ninguna web como Kickstarter porque la escuela no lo permitía, pero recibimos donaciones a través de nuestra web. En Estados Unidos ya es habitual, en parte porque las empresas no lo hacen por amor al arte sino porque les sirve para desgravarse impuestos", explica desde Los Ángeles. Además de los 30.000 dólares que consiguieron en efectivo se hicieron con material prestado para la cinta, como cun coche de época o un generador. El octubre llegará el estreno de una cinta que, explica Carmena, sin el 'crowdfunding' se hubiera hecho, pero de forma más modesta. Y apunta: "Las redes sociales han sido fundamentales. En Facebook llegas directamente a gente que te puede conocer y da más fiabilidad al proyecto".

Youtube puede disponer siempre de lo que subas a él para operaciones que supongan rentabilidad ¿Y al autor no recibe nada?



Subrayo un fragmento del artículo a continuación de este, para que vayamos aíslando bien todos aquellos peligros de apropiación de obra creativa por parte de grandes multinacionales (o pequeñas empresas, la falta de dignidad no tiene tamaños)

"Al publicar contenidos en YouTube, se otorga licencia para “utilizar, reproducir, distribuir, realizar obras derivadas de, mostrar y ejecutar ese contenido”. La propiedad del vídeo será siempre del artista, pero YouTube podrá disponer de él para lo que quiera, incluidas posibles operaciones que supongan una rentabilidad económica (http://www.youtube.com/t/terms).".

Por lo que veo en esa "potencial disposición de nuestras obras por parte de youtube, no veo que se mencione la posibilidad de compartir beneficios con el propietario de la obra. ¿Cómo podemos ser tan.. ?

Como difunden los artístas del mundo audiovisual sus obras: Ideas



Aunque el siguiente artículo va dirigido especialmente al mundo del "arte", entendiendo como arte, pintura, esculturas, producciones audiovisuales con fines artísticos, etc, creo que contiene información que puede ser muy útil y dar ideas a compositores que empiezan..o que van a medio camino. Desde la creación de videoclips artísticos, hasta la colaboración con otras formas de arte, las posibilidades de encontrar en este artículo vías para dar salida a vuestra creatividad son infinitas.


ARTÍCULO "Y tú que lo veas"
por Elena Vozmediano
Fuente: El mundo


¿Qué opciones tienen los artistas para difundir su trabajo audiovisual en Internet, además de las distribuidoras comerciales? ¿Dónde podemos ver sus obras en streaming? Por el momento, no queda más remedio que ir completando nuestra propia lista de "marcadores" porque la información está dispersa y el ámbito del videoarte no está bien acotado: diversas webs mezclan obras de vídeo, animación, cine experimental, net art y demás, y las dos grandes centrales de vídeos en Internet, YouTube y Vimeo no nos facilitan las cosas para encontrar los creados por artistas.

En YouTube, la plataforma favorita de difusión de vídeo donde muchos museos y centros de arte tienen ya su canal, no hay una "categoría" para los vídeos artísticos. Los artistas que quieran dar a conocer su obra, o los aficionados que suban sus citas o pirateos -vídeos grabados en exposiciones, generalmente de mala calidad- tienen que elegir entre "Ocio" o "Cine y animación". Y presenta un problema añadido para los artistas: al publicar contenidos en YouTube, se otorga licencia para “utilizar, reproducir, distribuir, realizar obras derivadas de, mostrar y ejecutar ese contenido”. La propiedad del vídeo será siempre del artista, pero YouTube podrá disponer de él para lo que quiera, incluidas posibles operaciones que supongan una rentabilidad económica (http://www.youtube.com/t/terms).

En Vimeo, otra de las plataformas de vídeo, que permite una mayor calidad de imagen y privilegia los contenidos propios -frente a la apropiación-, sí hay una categoría llamada "Arte" pero, sorprendentemente, hay subcategorías para la pintura, la escultura, la instalación y las exposiciones ¡pero no para el vídeo! Sí existe una etiqueta "video art" en la que cabe cualquier cosa con tintes creativos o experimentales y no se refiere forzosamente al arte, por lo que incluso en esa etiqueta cuesta mucho encontrar las obras de artistas. En cuanto a la propiedad intelectual, Vimeo supera también a YouTube al ofrecer a los usuarios la posibilidad de establecer licencias Creative Commons, que detallan qué usos se permite hacer de las obras.

Algunos artistas y galeristas hacen todo lo posible para evitar que los internautas puedan visualizar sus vídeos. Es rarísimo que una galería reproduzca un vídeo completo en su web, y muchos artistas no incluyen en sus páginas más que stills o fragmentos muy breves y a baja resolución. Ocurre también en páginas de mediadores como VideoArtWordl, proyecto internacional dirigido por la española Macu Morán (http://www.videoartworld.com/ ). Otros artistas, sin embargo, difunden todo lo que hacen, completo y a resolución aceptable para su disfrute privado en el ordenador o incluso en la televisión. Las conexiones HDMI que traen ahora casi todos los ordenadores permiten conectarlos fácilmente con pantallas de alta definición. Marina Núñez, por ejemplo, tiene en su web una cantidad enorme de obras, pinturas, fotografías y vídeos completos. Pero también ha creado un canal en YouTube, (www.youtube.com/user/netmarina ), en el que pueden verse nada menos que 37 vídeos. Algunos son partes de una pieza más larga, por la limitación de 15 minutos que impone esta plataforma. Resultado: el interesado o el especialista puede conocer en detalle el trabajo videográfico de la artista. Ella no gana nada en términos económicos pero sí consigue la difusión, la comunicación con el público que todo artista persigue. Y promoción de cara a futuros contactos profesionales. El vídeo más visto tiene 883 reproducciones, y podrían ser aún más si los vídeos artísticos fueran más fáciles de localizar en YouTube.


También Daniel Canogar muestra en su web, www.danielcanogar.com, todas las obras que expone. Aunque sus trabajo en vídeo se integra habitualmente en instalaciones, las filma con gran detalle y las muestra en formato Flash, que no permite la descarga. También tiene su propio canal en YouTube: www.youtube.com/user/DanielCanogar .


Pero son los artistas más jóvenes, con perspectivas menos prometedoras en el mercado, los que más decididamente apuestan por la difusión de sus vídeos en la red. Antón Cabaleiro, por ejemplo, que fue Premio de Fotografía EL CULTURAL, ha subido sus vídeos a Vimeo, desde donde los "incrusta" en su propia web: www.antoncabaleiro.com/web_anton08/WEB/VIDEOS.htm .

Left Hand Rotation, un colectivo artístico muy interesante y con un manejo notable de las herramientas de diseño y comunicación en Internet, no sólo tiene todo su trabajo en su web http://www.lefthandrotation.com/ , con licencia Creative Commons, sino que ha abierto en ésta un espacio para invitar a artistas afines a que muestren su trabajo.




Núria Güell, artista invitada en la web de Left Hand Rotation

Más allá de las decisiones individuales de algunos artistas, existen proyectos más o menos novedosos volcados en la difusión de los audiovisuales artísticos. UbuWeb es la referencia obligada. Recoge en buena medida filmaciones históricas. Los derechos de autor han obligado a retirar piezas antes disponibles, pero aún hay muchísimo que ver y aprender en esta magnífica web. Está financiada por diversas entidades, desde empresas de alojamiento web a un festival de poesía (SoundEye), otro de música experimental (Roulette) o una web canadiense dedicada a dar acceso a archivos artísticos digitales (Artmob). Todo el trabajo que se hace en UbuWeb es fruto del voluntariado y se sube gran parte del contenido sin permiso, aunque existen mecanismos para reclamar derechos. Su prestigio es tal que muchos, artistas incluidos, hacen la vista gorda ante su evidente ilegalidad. Aloja archivos sonoros, textos y vídeos. www.ubu.com/film/ .




Archivo de cine y vídeo de UbuWeb

El vídeo más reciente lo encontramos en Internet básicamente en tres modalidades: a la ya mencionada de páginas o canales individuales, habría que añadir los espacios de subida libre, especie de almacenes sin criba previa, y los proyectos comisariados en los que uno o varios expertos seleccionan a los artistas. Ni unos ni otros son demasiado abundantes.

Tank.tv es un “espacio expositivo” -no comercial- online de cine y vídeo artístico. Fue creada por la revista Tank en 2003, y se estructura en base a comisariados. Son programas temáticos o monográficos, unos ocho al año, y se realizan a veces en colaboración con instituciones como el ICA de Londres, ZKM Kalrsruhe y Kulturhuset Stockholm. Las exposiciones quedan archivadas, y son ya muchas las obras de videoarte disponibles para su visualización íntegra, en un tamaño suficiente para hacerse una buena idea de ellas. http://tank.tv/ .




Yael Bartana: Kings of the Hill en Tank.tv

En la misma línea cabe situar el proyecto audiovisual online JULIO, puesto en marcha por Ramón Mateos y Manuela Moscoso en 2008 y que ha cumplido ya cinco ediciones: http://www.thisisjulio.com/ . Dos veces al año se presenta el trabajo de un número limitado de artistas, y se invita a un comisario o artista a que añada algunas elecciones personales. Los vídeos de las ediciones anteriores quedan en la web.




Vídeo de Juan Céspedes en Julio n°5

En el apartado de "almacenes", quizá uno de los experimentos más prometedores, con más perspectivas de futuro, sea VideoArt.net, una especie de MySpace del videoarte aún muy poco desarrollado. Se dirige más bien a artistas jóvenes que quieren darse a conocer y que suben ellos mismos sus producciones. En mayo de 2010 organizaron un Festival de Video Arte y Cine Experimental, con visionados y mesas de debate, en los Tribeca Cinemas de Nueva York, que se repetirá a finales de este año. http://www.videoart.net/ .

Mucho más estructurado y con una larga trayectoria, FreeWaves, con base en Los Ángeles, se ha centrado en la dufusión del Media Art, incluyendo vídeo experimental. Hay animación y música experimental pero también artistas que se mueven en el circuito convencional de las artes visuales. Es una organización sin ánimo de lucro que cuenta con patrocinadores y socios que lo financian con cuotas. Muy recomendable. http://freewaves.org/ .




Yang Zhenzhong: Rice Corns en FreeWaves

El formato de festival o concurso está permitiendo la afluencia de vídeos a la red. El Guggenheim Museum organizó con YouTube la Bienal Play, un concurso en el que actuaron como miembros del jurado Laurie Anderson, Animal Collective, Darren Aronofsky, Douglas Gordon, Ryan McGinley, Marilyn Minter, Takashi Murakami, Shirin Neshat, Stefan Sagmeister, Apichatpong Weerasethakul y Nancy Spector. Se presentaron más de 23.000 vídeos -es de suponer que la mayoría eran de aficionados- de los que se seleccionaron 125 finalistas para elegir las 25 obras ganadoras, que se exhibieron en octubre de 2010 en los museos de la cadena (Nueva York, Bilbao, Berlin y Venecia) y se celebró una gala emitida en streaming por YouTube. Todo muy espectacular. www.youtube.com/play .




Canal de la Bienal Play en YouTube

Celeste Network combina la modalidad de almacén con la de premio. Celeste es una red de profesionales del arte, con casi 39.000 miembros de muy diferentes países -aunque hay muchos italianos-, en las que cada uno cuenta con una página personal en la que los artistas pueden mostrar sus obras. Hay ahora mismo 981 vídeos artísticos, casi todos alojados previamente en Vimeo, y ¡organizados! Aún estoy conociéndola pero parece tener grandes posibilidades de éxito. Los artistas con cuentas de pago -entre 50 y 90 euros al año- pueden presentar sus obras al Celeste Prize, que tiene la particularidad de que los miembros del jurado hacen públicas sus votaciones. Está abierta, hasta el 31 de julio, la convocatoria de 2011, que culminará con una exposición en The Invisible Dog, Brooklyn, Nueva York, en noviembre. http://www.celesteprize.com/ .




Ed Purver: In Residence, obra ganadora del Celeste Prize 2010

Finalmente, una rápida mención a la holandesa Impakt, con un amplio rango de actividades que incluyen la promoción del arte en Internet. The Impakt Foundation organiza un Festival anual, mantiene una galería online (www.impaktonline.nl) de proyectos de net.art y tiene un programa de residencias y centro de recursos: Impakt Works. En la sección Channel puede encontrarse una buena selección de vídeo que debe corresponder a lo mejor de los festivales de años anteriores: http://www.impakt.nl/index.php/channel .